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CHINA: DETENCIÓN ARBITRARIA DE CUATRO UIGURES

La Liga Internacional contra la Detención Arbitraria insta al Gobierno de China a tomar todas las acciones necesarias para implementar la Opinión nº 77/2023 del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria en relación con Halemaimaiti Yiliyasi, Abudureheman Kuerwanjiang, Mevlude Hilal y Paliden Yasheng, comenzando por su liberación inmediata e incondicional, y otorgándoles un derecho ejecutable a compensación y otras reparaciones de acuerdo con el derecho internacional.

 

Lea la opinión completa del GTDA en relación con Halemaimaiti Yiliyasi, Abudureheman Kuerwanjiang, Mevlude Hilal y Paliden Yasheng (China): Opinión n° 77/2023.

 

DETENIDOS ARBITRARIAMENTE SIN ORDEN JUDICIAL, RECLUIDOS EN RÉGIMEN DE INCOMUNICACIÓN Y SOMETIDOS A DESAPARICIÓN FORZADA


Halemaimaiti Yiliyasi, Abudureheman Kuerwanjiang y Paliden Yasheng son nacionales de China, y Mevlude Hilal es nacional de Turquía, pero nativa de China, todos ellos nacidos entre 1977 y 1989. Antes de su detención, residían en la Región Autónoma Uigur de Sinkinag, donde todos ellos ejercían una actividad profesional diferente.

 

Tanto el Sr. Yiliyasi como el Sr. Kuerwanjiang fueron detenidos en marzo de 2017 en sus respectivos domicilios por las autoridades, y posteriormente trasladados a uno de los campos de reeducación de la Región Autónoma Uigur de Sinkinag. La Sra. Hilal fue detenida por primera vez a finales de 2018 y enviada a un campo de reeducación. Fue puesta en libertad en junio de 2019, sin embargo, un mes después, en julio de 2019 fue detenida en su casa por las autoridades y trasladada a un campo de reeducación. En cuanto a la Sra. Yasheng, fue detenida en octubre de 2016 por la policía en su domicilio familiar, siendo trasladada a un centro de detención y puesta en libertad después de que su familia pagara 35.000 dólares a la policía, cantidad que se había establecido como condición para su puesta en libertad. En abril de 2017, la Sra. Yasheng fue condenada a 10 años de prisión sin juicio y trasladada a un lugar de detención desconocido.

  

En el momento de la comunicación de la fuente al Grupo de Trabajo, todos ellos seguían detenidos. Se dio al Gobierno la oportunidad de rebatir dichas alegaciones, cosa que hizo, pero fue después del plazo establecido para ello, por lo que no se aceptó la respuesta.

 

En primer lugar, a ninguno de ellos se le presentó una orden de detención en el momento de su arresto, ni se les informó de los motivos de su detención. El Gobierno no abordó esta cuestión, por lo que el Grupo de Trabajo consideró que se había violado el derecho de los detenidos a ser informados sin demora de los cargos que se les imputaban consagrado en el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

 

Además, según la fuente, no se presentaron cargos formales contra los detenidos para justificar su arresto y detención. Sin embargo, el Gobierno argumentó que los detenidos habían sido condenados por alterar el orden público y participar en actividades ilegales y delictivas. A este respecto, el Grupo de Trabajo no constató ninguna violación.

 

La fuente también alegó que, desde que los detenidos fueron enviados a campos de reeducación, han permanecido incomunicados. A causa de ello, se les ha negado el contacto con sus familias y la asistencia letrada. En lo que respecta específicamente a la Sra. Hilal, su familia se enteró de que estaba detenida en el campo de Ciliyüzü tres meses después de su detención. El Gobierno no proporcionó ninguna información al respecto. Por lo tanto, el Grupo de Trabajo consideró que las cuatro personas fueron mantenidas en régimen de incomunicación y sometidas a desaparición forzada, en violación del artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.


El Grupo de Trabajo también estableció que, en tales circunstancias, ninguno de ellos podía impugnar la legalidad de su detención ante una autoridad judicial, en violación de su derecho a ser reconocido como persona ante la ley, consagrado en el artículo 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Adicionalmente, considerando la imposibilidad de acceder a representación legal dentro de los campos de reeducación, el Grupo de Trabajo concluyó además que sus derechos a impugnar la legalidad de su detención y a disfrutar de un juicio justo, garantizados en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, habían sido también violados.


Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Grupo de Trabajo concluyó que el arresto y la detención de las cuatro personas carecían de base legal, por lo que su privación de libertad era arbitraria en virtud de la categoría I.


VIOLACIONES DE SUS DERECHOS A UN JUICIO JUSTO

 

Como se ha mencionado anteriormente, los detenidos no podían ponerse en contacto con abogados, lo que el Gobierno no refutó. Considerando esto a la luz del hecho de que las cuatro personas fueron presuntamente condenadas por alteración del orden público, el Grupo de Trabajo estimó que negarles el acceso a abogados violaba su derecho a la asistencia letrada garantizado en el artículo 11(1) de la Declaración Universal de Derechos Humanos.


La fuente alegó que las personas fueron privadas de su derecho a un proceso ante un tribunal independiente e imparcial, a lo que el Gobierno respondió que sus derechos fueron respetados. Teniendo en cuenta que se sabe muy poco acerca de los procedimientos judiciales incoados contra estas cuatro personas, incluso por su propia familia, el Grupo de Trabajo consideró que efectivamente se había violado su derecho a un juicio público, en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.


Por otro lado, la fuente alegó que tras su detención la Sra. Yasheng fue sometida a tortura durante dos meses mientras estuvo detenida en la ciudad de Aksu, y señala que además en los campos de reeducación de esta ciudad son frecuentes la violencia sexual, la tortura o la esterilización forzada. La fuente señaló además que es un hecho constatado que los detenidos de los campos de reeducación son sometidos a torturas y malos tratos, por lo que podría ser el caso de estas cuatro personas. El Grupo de Trabajo recordó que la detención en régimen de incomunicación puede dar lugar a violaciones de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Sin embargo, el Grupo de Trabajo consideró que la fuente no proporcionaba información específica que relacionara los actos de tortura con las violaciones de los derechos a un juicio justo. Por consiguiente, el Grupo de Trabajo declinó emitir opinión o conclusión alguna al respecto.


En general, el Grupo de Trabajo consideró que las violaciones del derecho a un juicio imparcial de esas cuatro personas eran de tal gravedad que hacían que su detención fuera arbitraria en virtud de la categoría III.


DISCRIMINACIÓN BASADA EN SU ORIGEN ÉTNICO


Por último, el Grupo de Trabajo recordó sus conclusiones anteriores sobre la persecución por parte de China contra la comunidad étnica Uigur, incluidos los casos en que los ciudadanos Uigures fueron trasladados a campos de reeducación. Considerando esto a la luz de la alegación no refutada de la fuente según la cual estas cuatro personas fueron perseguidas por su origen étnico, el Grupo de Trabajo concluyó que su detención se había llevado a cabo sobre una base discriminatoria debido a su origen étnico Uigur. En consecuencia, el Grupo de Trabajo determinó que se había violado su derecho a ser iguales ante la ley y a ser protegidos por ella sin discriminación, amparado en el artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

 

En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, el Grupo de Trabajo consideró arbitrarias las detenciones de estas cuatro personas en virtud de la categoría V.


CONCLUSIONES DEL GRUPO DE TRABAJO DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DETENCIÓN ARBITRARIA

 

A la luz de lo anterior, el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas contra la Detención Arbitraria consideró que las detenciones de Halemaimaiti Yiliyasi, Abudureheman Kuerwanjiang, Mevlude Hilal y Paliden Yasheng fueron arbitrarias y se encuadran en las categorías I, III y V, porque sus privaciones de libertad contravenían los artículos 6, 7, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

 

El Grupo de Trabajo recomendó que el Gobierno de China adoptara las medidas necesarias para remediar sin demora la situación de Halemaimaiti Yiliyasi, Abudureheman Kuerwanjiang, Mevlude Hilal y Paliden Yasheng, y ponerla en conformidad con las normas internacionales pertinentes. El Grupo de Trabajo consideró que, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, la solución adecuada sería ponerlos inmediatamente en libertad y concederles el derecho exigible a una indemnización y a otras reparaciones, de conformidad con el derecho internacional.

 

El Grupo de Trabajo, basándose en las violaciones del derecho internacional que se han venido produciendo en China en los últimos 30 años, acogería con satisfacción la oportunidad de realizar una visita a China, en particular debido a las continuas violaciones del derecho internacional en relación con los ciudadanos Uigures. A este respecto, el Grupo de Trabajo recordó que, en determinadas circunstancias, el encarcelamiento generalizado o sistemático u otras privaciones graves de libertad en violación de las normas del derecho internacional pueden constituir crímenes de lesa humanidad.

 


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