La Liga Internacional Contra la Detención Arbitraria insta a los Gobiernos de Guinea Ecuatorial y Togo a tomar todas las acciones necesarias para implementar la Opinión No. 09/2023 del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria (GTDA), en relación con Sahil Bahaba Madi, Moubarak Hamed, Francisco Micha Obama, Desiderio Ndong Abeso Abuy, Adolfo Secundino Esono Mba Oyana y Lucas Ntutumu Otogo Ayecaba, comenzando por que el Gobierno de Guinea Ecuatorial libere de inmediato a los seis individuos y que los Gobiernos de Guinea Ecuatorial y Togo les concedan el derecho ejecutable a una compensación y otras reparaciones de acuerdo con el derecho internacional.
Lea la opinión completa del GTDA en relación con Sahil Bahaba Madi, Moubarak Hamed, Francisco Micha Obama, Desiderio Ndong Abeso Abuy, Adolfo Secundino Esono Mba Oyana y Lucas Ntutumu Otogo Ayecaba (Guinea Ecuatorial y Togo) Opinión No. 09/2023.
ARRESTADOS SIN BASE LEGAL Y RETENIDOS INCOMUNICADOS
El 27 de diciembre de 2017, las autoridades de Guinea Ecuatorial arrestaron a 30 individuos por su participación en un intento de golpe de estado. Entre diciembre de 2017 y febrero de 2019, el gobierno de Guinea Ecuatorial arrestó a presuntos opositores así como a miembros del principal partido político de la oposición. El Sr. Madi, Hamed, Obama, Abuy, Oyana y Ayecaba estábán entre las 130 personas arrestadas y acusadas de crímenes contra el jefe de estado, traición, rebelión, posesión y almacenamiento de armas, terrorismo y financiamiento del terrorismo. Fueron juzgados en un juicio colectivo. Sres. Abuy, Oyana y Ayecaba fueron tres de los muchos acusados cuya detención se basó total o parcialmente en sus lazos familiares con presuntos participantes en el golpe. Sres. Madi y Hamed, ambos de Camerún, fueron acusados de participar en el intento de golpe, mientras que el Sr. Obama fue acusado de financiar el golpe y trasladado de Togo a Guinea Ecuatorial para ser juzgado. Ninguno fue presentado con una orden de arresto o una posibilidad de oponerse al traslado del Sr. Micha Obama.
El Grupo de Trabajo declaró que el Gobierno violó el artículo 9 del Pacto al no emitir una orden de arresto para los seis individuos, así como al no explicar la razón de su arresto y no informarles prontamente de los cargos en su contra. Cualquier persona privada de su libertad tiene derecho a impugnar la legalidad de su detención ante un tribunal y a ser liberada rápidamente si la detención se encuentra ilegal de acuerdo con el artículo 9 del Pacto. El Grupo de Trabajo también señaló la alegación no refutada de que los seis individuos fueron sometidos a detención incomunicada, lo cual el Grupo de Trabajo recordó es inherentemente arbitrario y en violación del artículo 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 16 del Pacto. En consecuencia, el Grupo de Trabajo declaró que la detención incomunicada constituye una violación del derecho a impugnar la legalidad de la propia detención ante un tribunal y privó a los seis individuos de su derecho a un recurso efectivo.
Además, en cuanto a la cuestión específica del traslado del Sr. Obama de Togo a Guinea Ecuatorial, el Grupo de Trabajo recordó que los traslados y detenciones fuera de los límites de cualquier procedimiento judicial, negando a los individuos el acceso a un abogado o la comparecencia ante una autoridad judicial para impugnar su traslado, se consideran arbitrarios. En consecuencia, observando las alegaciones no impugnadas contra Togo, el Grupo de Trabajo concluyó que la detención del Sr. Obama carecía de base legal, en violación de los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 9 del Pacto.
El Grupo de Trabajo encontró, por consiguiente, que la privación de libertad carecía de base legal, y por tanto era arbitraria bajo la categoría I.
NEGADO EL DERECHO A UN JUICIO JUSTO DURANTE UN JUICIO COLECTIVO DE MÁS DE 130 PERSONAS
El Grupo de Trabajo consideró que el juicio colectivo de unas 130 personas, incluidos los seis individuos, no permite una evaluación legal individual conforme a los principios de responsabilidad penal individual y presunción de inocencia, y pone en peligro su capacidad para ejercer su derecho a impugnar su condena, tal como lo garantiza el artículo 14 del Pacto.
Además, según alegaciones no impugnadas, a mitad del juicio, se añadieron dos magistrados, uno militar y otro policial, al juicio civil. El Grupo de Trabajo encontró esto en violación de los derechos de los seis individuos a que su caso sea escuchado por un tribunal independiente e imparcial, garantizado por el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto.
SOMETIDOS A ACTOS DE TORTURA PARA EXTRAER CONFESIONES
Se alega que los seis individuos fueron sometidos a actos de tortura para extraer confesiones. El Gobierno no negó esta alegación. El Grupo de Trabajo recordó que la tortura perjudica significativamente el derecho a un juicio justo y viola el derecho a no ser obligado a testificar contra sí mismo o a confesarse culpable, según lo establecido en el artículo 14 (3) (g) del Pacto. El Grupo de Trabajo también recordó que el uso de confesiones forzadas es contrario al artículo 15 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, así como al Principio 21 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión. En consecuencia, el Grupo de Trabajo concluyó que los derechos de los seis individuos a un juicio justo, garantizados por el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto, han sido violados.
El Grupo de Trabajo concluyó que el incumplimiento de las normas internacionales sobre el derecho a un juicio justo para los seis individuos es de tal gravedad que la privación de su libertad constituye un acto arbitrario bajo la categoría III.
NEGADA LA ASISTENCIA CONSULAR Y DISCRIMINADOS POR SU NACIONALIDAD
El Grupo de Trabajo señaló que Camerún no fue notificado de los arrestos de sus nacionales, el Sr. Madi y el Sr. Hamed, a pesar de que tanto Camerún como Guinea Ecuatorial son partes de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Por lo tanto, el Grupo de Trabajo concluyó que al no respetar el derecho del Sr. Madi y del Sr. Hamed a la asistencia consular, el Gobierno ha desatendido los artículos 9, 10 y 11 (1) de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 9 (1) y 14 (1) del Pacto, y el Principio 16 (2) del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión.
Además, el Grupo de Trabajo recordó que la detención es arbitraria bajo la categoría V cuando constituye una violación del derecho internacional derivada de la discriminación basada en motivos protegidos como la nacionalidad, que tiende o puede llevar al no respeto del principio de igualdad entre los seres humanos. En ausencia de contestación del Gobierno de que el Sr. Hamed y Madi fueron presuntamente sometidos a un trato discriminatorio, ya que fueron acusados del intento de golpe debido a su condición de extranjeros y sometidos a un trato peor que el de los detenidos nacionales, incluyendo ser obligados a comer y dormir directamente en el suelo y privados de acceso a agua limpia, atención médica y la oportunidad de lavar su ropa, el Grupo de Trabajo consideró que el Sr. Hamed y Madi fueron privados de su libertad por razones discriminatorias, a saber, su origen nacional, en violación de los artículos 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 2 (1) y 26 del Pacto, lo que hace que su privación de libertad sea arbitraria bajo la categoría V.
CONCLUSIONES DEL GRUPO DE TRABAJO DE LA ONU CONTRA LA DETENCIÓN ARBITRARIA
A la luz de lo anterior, el Grupo de Trabajo de la ONU contra la Detención Arbitraria consideró que:
en cuanto a Togo, la detención de Francisco Micha Obama fue arbitraria y se encuadra en la Categoría I, ya que contraviene los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
en cuanto a Guinea Ecuatorial, la privación de libertad de Sahil Bahaba Madi, Moubarak Hamed, Francisco Micha Obama, Desiderio Ndong Abeso Abuy, Adolfo Secundino Esono Mba Oyana y Lucas Ntutumu Otogo Ayecaba fue arbitraria y se encuadra en las Categorías I y III, ya que contraviene los artículos 3, 6, 8, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 2, 9, 14 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, la privación de libertad de Sahil Bahaba Madi y Moubarak Hamed es arbitraria ya que viola los artículos 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y cae bajo la Categoría V.
El Grupo de Trabajo consideró que, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el remedio adecuado sería liberar inmediata e incondicionalmente a los seis individuos y otorgarles el derecho a obtener reparación, incluida la compensación, de acuerdo con el derecho internacional.
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