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PAKISTÁN : DETENCIÓN ARBITRARIA DEL CRISTIANO SHAHZAD MASIH

  • ILAAD
  • 20 abr
  • 8 Min. de lectura

La Liga Internacional contra la Detención Arbitraria insta al gobierno de Pakistán a que adopte todas las medidas necesarias para aplicar la Opinión núm. 65/2023 del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria relativa a Shahzad Masih, empezando por que el gobierno pakistaní lo ponga en libertad de inmediato y sin condiciones y le conceda el derecho exigible a una indemnización y a otras reparaciones de conformidad con el derecho internacional.


Lea la opinión completa del GTAD sobre Shahzad Masih (Pakistan) : Opinion 65/2023.


DETENIDO POR HABLAR DE PROFETAS MUSULMANES 


Shahzad Masih es un pakistaní cristiano nacido el 13 de octubre de 2000 que trabajaba como conserje en un hospital.


El 13 de julio de 2017, mientras discutía con compañeros de trabajo musulmanes sobre los profetas cristianos y musulmanes, el Sr. Masih explicó que uno de los amigos de su familia solía utilizar palabras despectivas contra los profetas musulmanes. Aunque aclaró que se trataba de las palabras de otra persona, sus compañeros de trabajo se enfadaron. Más tarde llamaron al Sr. Masih a una tienda donde los miembros de una organización islámica le pidieron que repitiera lo que había dicho, cosa que hizo por miedo. El grupo decidió llevarlo a una escuela religiosa islámica, donde llegó la policía y lo detuvo inmediatamente.


El 14 de julio de 2017, el Sr. Masih fue acusado de blasfemia en virtud del artículo 295C del Código Penal. Al día siguiente, fue presentado ante un juez que prorrogó su detención. Tras un procedimiento dilatado, el Sr. Masih fue finalmente juzgado como adulto y condenado a morir en la horca el 22 de noviembre de 2022.


Aunque se le dio la oportunidad de responder a esas acusaciones, el gobierno paquistaní optó por no hacerlo.


UN MENOR JUZGADO COMO UN ADULTO Y SOMETIDO A DESAPARICIÓN FORZADA 


Al contrario del registro policial que afirmaba que el Sr. Masih fue detenido el 17 de agosto de 2017, parece que el Sr. Masih fue realmente detenido el 13 de julio de 2017, y presentado por primera vez ante un juez el 18 de agosto de 2017. Por lo tanto, el Grupo de Trabajo consideró que se había violado el derecho del Sr. Masih a comparecer sin demora ante un juez, consagrado en el artículo 9 3) del Pacto. Además, el Grupo de Trabajo subrayó que, como menor, el Sr. Masih debería haber sido presentado dentro de las 24 horas siguientes a su detención, de conformidad con los artículos 37 b) y 40 2) b) ii) de la Convención sobre los Derechos del Niño.


Desde su detención en 2017 hasta su condena en 2022, el Sr. Masih permaneció en prisión preventiva, sin una evaluación individualizada que lo justificara. Considerando esto a la luz del hecho de que la detención preventiva debe ser excepcional, el Grupo de Trabajo estableció que su detención preventiva carecía de base legal, en violación del artículo 9 (3) del Pacto. Además, teniendo en cuenta que era menor de edad en el momento de su detención, el Grupo de Trabajo también determinó que se había violado su derecho a ser juzgado con especial celeridad, garantizado por el apartado b) del párrafo 2 del artículo 10 del Pacto. En general, el Grupo de Trabajo consideró que el Sr. Masih había sido privado de su derecho a comparecer ante un tribunal, en violación del párrafo 4 del artículo 9 del Pacto y de los artículos 3, 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.


Finalmente, tras su detención, su paradero se mantuvo en secreto para su familia durante días. Así pues, el Grupo de Trabajo consideró que, durante ese período, el Sr. Masih fue sometido a desaparición forzada y, por lo tanto, no pudo ejercer su derecho a impugnar la legalidad de su detención, en violación de los párrafos 3 y 4 del artículo 9 del Pacto.


Por consiguiente, el Grupo de Trabajo consideró que el arresto y la detención del Sr. Masih carecían de fundamento jurídico, por lo que eran arbitrarios con arreglo a la categoría I.


DETENIDO POR EJERCER SU DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN 


En el presente caso, el Sr. Masih fue privado de libertad por mencionar las palabras de otra persona sobre los profetas musulmanes. Por consiguiente, el Grupo de Trabajo consideró que el Sr. Masih había sido privado de su derecho a la libertad de expresión, en violación del artículo 19 del Pacto y del artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.


Además, el Grupo de Trabajo tomó nota de la preocupación emitida por el Comité de Derechos Humanos en relación con las leyes sobre la blasfemia, en particular los artículos 295 y 298 del Código Penal de Pakistán. De hecho, no sólo estas leyes tienen un efecto discriminatorio, sino que los jueces que trabajan en casos relacionados con violaciones de estas leyes son frecuentemente acosados y sometidos a intimidaciones y amenazas. Por ello, el Grupo de Trabajo instó a Pakistán a derogar todas las leyes sobre blasfemia o a modificarlas de conformidad con los estrictos requisitos del Pacto.


Finalmente, el Grupo de Trabajo también recordó que el Sr. Masih tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión, garantizado por el artículo 18 del Pacto. Sin embargo, no se constató ninguna violación de este derecho.


En consecuencia, el Grupo de Trabajo consideró que la detención del Sr. Masih era arbitraria en virtud de la categoría II.


VIOLACIONES DE SU DERECHO A UN JUICIO JUSTO


El Grupo de Trabajo consideró que, dado que la privación de libertad en el presente caso corresponde a la categoría II, no debería haberse celebrado ningún juicio.


En primer lugar, al comienzo del juicio, el abogado del Sr. Masih solicitó al Tribunal que el Sr. Masih fuera juzgado como menor porque tenía 16 años cuando fue detenido y acusado. El Tribunal denegó esta petición y lo juzgó como adulto. Por ello, el Grupo de Trabajo consideró que se había violado el derecho del Sr. Masih a que en el procedimiento judicial contra él se tuviera en cuenta su edad -y, por tanto, su condición de menor-, en virtud del artículo 14 (4) del PIDCP. Además, el Grupo de Trabajo también recordó al Gobierno su obligación, en virtud de los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de juzgar a los menores adecuadamente a su edad. 


Los procedimientos judiciales contra el Sr. Masih se retrasaron porque no se le concedió la libertad bajo fianza y su detención no fue revisada por una autoridad judicial. Por ello, el Grupo de Trabajo consideró que se había violado su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, garantizado por el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


Asimismo, el Sr. Masih no tuvo acceso a un abogado desde el comienzo de su detención ni en otras etapas clave del proceso, incluido su interrogatorio. Así pues, el Grupo de Trabajo concluyó que se le había denegado el derecho a recurrir sin demora a un abogado eficaz, en violación del artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de los párrafos 1, 3 b) y 3 c) del artículo 14 del Pacto.


Además, el Grupo de Trabajo también consideró que esta situación afectaba gravemente a su capacidad para preparar una defensa, en violación de su derecho a hacerlo en virtud de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Grupo de Trabajo también recordó que el Sr. Masih tenía derecho a asistencia letrada en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño, y subrayó que en los casos que implican la pena capital, como éste, esta asistencia era axiomática. Por último, teniendo en cuenta la edad del Sr. Masih en el momento de su detención, el Grupo de Trabajo consideró que se había violado la prohibición de decidir una pena de muerte por delitos cometidos por menores, en virtud del artículo 6 (5) del PIDCP.


Eventualmente, diferentes circunstancias perjudicaron la calidad de los procedimientos legales del Sr. Masih. En particular, diferentes tribunales hicieron caso omiso de la petición y el recurso en los que su abogado solicitaba la desestimación de los cargos por no haberse podido demostrar la existencia de delito alguno, y fue condenado sin prueba alguna. Según la fuente, esto se debe a que los jueces fueron intimidados por miembros de una organización musulmana presentes durante las vistas, y que declararon en sus redes sociales que matarían ellos mismos al Sr. Masih si el juez no lo condenaba. A este respecto, el Grupo de Trabajo compartió la preocupación de varios Relatores Especiales en cuanto a la influencia de dichas organizaciones durante los procedimientos judiciales.


Además, el Grupo de Trabajo observó también que, en virtud del artículo 295 C del Código Penal, los casos de blasfemia como éste tenían que ser juzgados por jueces musulmanes, lo que se consideraba que restaba credibilidad al proceso. A la luz de lo anterior, el Grupo de Trabajo consideró que se había violado el derecho del Sr. Masih, en plena igualdad, a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal independiente e imparcial, garantizado por el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y por los párrafos 1 y 2 del artículo 14 del Pacto.


Por consiguiente, el Grupo de Trabajo llegó a la conclusión de que las violaciones de los derechos del Sr. Masih a un juicio justo y a las debidas garantías procesales eran de tal gravedad que hacían que su detención correspondiera a la categoría III.


UN POSIBLE PATRÓN DE PERSECUCIÓN BASADO EN CREENCIAS RELIGIOSAS


El Grupo de Trabajo recordó que ha afirmado en repetidas ocasiones que, cuando la detención es consecuencia del ejercicio activo de los derechos civiles y políticos, existe una fuerte presunción de que la detención también constituye una violación del derecho internacional por motivos de discriminación.


En el presente caso, el Sr. Masih fue detenido por los comentarios sobre los profetas musulmanes que le hizo un conocido y que él repitió. El Grupo de Trabajo recordó sus conclusiones anteriores, así como las de varios relatores especiales, sobre la persecución de las minorías religiosas en Pakistán. En particular, el uso de las leyes contra la blasfemia para perseguir a los cristianos. Además, el Grupo de Trabajo también recordó las numerosas irregularidades procesales que han impregnado el caso del Sr. Masih, entre ellas el papel desempeñado por organizaciones islámicas extremistas en el proceso.


Teniendo en cuenta lo anterior, el Grupo de Trabajo concluyó que el Sr. Masih fue privado de su libertad por motivos discriminatorios, concretamente por su fe religiosa, en violación de los artículos 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del artículo 26 del Pacto.


Como tal, el Grupo de Trabajo concluyó que la detención del Sr. Masih fue arbitraria bajo la categoría V.


CONCLUSIONES DEL GRUPO DE TRABAJO DE LA ONU CONTRA LA DETENCIÓN ARBITRARIA


A la luz de lo que antecede, el Grupo de Trabajo consideró que la privación de libertad de Shahzad Masih era arbitraria y correspondía a las categorías I, II, III y V, ya que contravenía los artículos 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 2, 9, 14, 19 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


El Grupo de Trabajo pidió al Gobierno de Pakistán que adoptara las medidas necesarias para remediar sin demora la situación del Sr. Masih y ponerla en conformidad con las normas internacionales pertinentes. El Grupo de Trabajo consideró que, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, la solución adecuada sería poner en libertad inmediatamente al Sr. Masih y concederle el derecho exigible a una indemnización y a otras reparaciones, de conformidad con el derecho internacional.


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